Language of document : ECLI:EU:C:2024:554

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 4 — Principio de no discriminación — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Jueces y fiscales honorarios y de carrera — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas»

En el asunto C‑41/23 Peigli, (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 26 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

AV,

BT,

CV,

DW

y

Ministero della Giustizia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y la Sra. I. Ziemele, Juez;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AV, BT, CV y DW, por los Sres. G. Graziani y C. Ingrillì, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. De Bonis y F. Sclafani, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Recchia y F. van Schaik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AV, BT, CV y DW, jueces o fiscales honorarios, y el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia) en relación con la solicitud de aquellos de que se les dispense el mismo trato económico y jurídico que el aplicable a los jueces y fiscales de carrera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo Marco

3        La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, titulada «Ámbito de aplicación», estipula lo siguiente:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

4        La cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

«1.      Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2.      Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

[…]»

5        A tenor de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva»:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

 Directiva 2003/88

6        El artículo 7 de la Directiva 2003/88, titulado «Vacaciones anuales», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

 Derecho italiano

7        El artículo 106 de la Constitución prescribe lo siguiente:

«El nombramiento de los jueces y fiscales tendrá lugar mediante oposición.

La Ley de Organización del Poder Judicial podrá admitir el nombramiento a título honorario, incluso por elección, para todas las funciones que se confieren a los órganos jurisdiccionales unipersonales.

[…]»

8        El regio decreto n. 12 — Ordinamento giudiziario (Real Decreto n.º 12, relativo al Sistema Judicial), de 30 de enero de 1941 (GURI n.º 28, de 4 de febrero de 1941), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto n.º 12»), disponía en su artículo 4, apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      El sistema judicial está constituido por jueces en prácticas, jueces y magistrados de cualquier grado y miembros del Ministerio Público.

2.      Pertenecen al sistema judicial como jueces y fiscales honorarios los jueces de paz, los jueces de paz adjuntos, los jueces honorarios de tribunales, los fiscales adjuntos, los expertos del tribunal ordinario y de la sección de menores del Tribunal de Apelación y, además, los asesores del Tribunal de Casación y los expertos de la jurisdicción de lo social en el ejercicio de sus funciones judiciales.»

9        El artículo 42 bis del citado Real Decreto preceptuaba que «podrán adscribirse al tribunal ordinario jueces honorarios».

10      A tenor del artículo 42 ter de ese mismo Real Decreto:

«Los jueces honorarios de tribunales serán nombrados mediante orden del ministro de Justicia, conforme a la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial, a propuesta del consejo judicial territorialmente competente con la composición prevista en el artículo 4, apartado 1, de la [legge n. 374 — Istituzione del giudice di pace (Ley n.º 374, por la que se instituye el juez de paz), de 21 de noviembre de 1991 (GURI n.º 278, de 27 de noviembre de 1991)]».

11      El artículo 42 quinquies del Real Decreto n.º 12 disponía que «el nombramiento en calidad de juez honorario de tribunales será por una duración de tres años» y que «el titular podrá ser confirmado en sus funciones una sola vez al expirar ese período». De la resolución de remisión se desprende que una serie de disposiciones adoptadas a partir del año 2005 introdujeron excepciones a la posibilidad de confirmar solamente una vez en sus funciones a los jueces honorarios.

12      El artículo 42 sexies de dicho Real Decreto estipulaba lo siguiente:

«El juez honorario de tribunales cesará en el cargo:

a)      cuando cumpla setenta y dos años;

b)      cuando expire el período por el que haya sido nombrado o confirmado en sus funciones;

[…]».

13      El artículo 42 septies del mencionado Real Decreto establecía:

«El juez honorario de tribunales estará sujeto, mutatis mutandis, a las obligaciones que se impongan a los jueces de carrera. Corresponderán al juez honorario únicamente las compensaciones y otros derechos que expresamente le atribuya la ley en lo que respecta exclusivamente a la relación de prestación de servicios honorarios.»

14      El artículo 43 bis del citado Real Decreto prescribía lo siguiente:

«Los jueces de carrera y los jueces honorarios realizarán en el tribunal ordinario la tarea judicial que les confíe el presidente del tribunal o, si el tribunal está constituido en salas, el presidente o el juez que presida la sala.

Los jueces honorarios de tribunales no podrán celebrar vistas, salvo en caso de impedimento o de insuficiencia de jueces de carrera.

En el marco de las modalidades de atribución contempladas en el párrafo primero, se aplicará el criterio consistente en no confiar a los jueces honorarios:

a)      en materia civil, la sustanciación de los procedimientos sobre medidas cautelares y posesorios, con excepción de las demandas presentadas en el curso del procedimiento principal o de la acción petitoria;

b)      en materia penal, las funciones de juez encargado de la investigación penal y de juez encargado de la vista previa, así como la sustanciación de procedimientos distintos de los previstos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

15      El artículo 71 del Real Decreto n.º 12 disponía:

«Se podrán adscribir fiscales honorarios a las fiscalías de la República ante los tribunales ordinarios, en calidad de fiscales adjuntos, para el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo 72 y de las demás funciones que especialmente les atribuya la ley.

Los fiscales honorarios adjuntos se nombrarán según las mismas modalidades aplicables a los jueces honorarios de tribunales. Se les aplicarán las disposiciones de los artículos 42 ter, 42 quater, 42 quinquies y 42 sexies

16      El artículo 72 de ese Real Decreto preceptuaba lo siguiente:

«En los procedimientos en los que el tribunal resuelva como órgano jurisdiccional unipersonal, las funciones del Ministerio Público podrán ejercerse, por delegación nominativa del fiscal de la República ante la jurisdicción ordinaria:

a)      en una vista oral, por jueces en prácticas, por fiscales honorarios adjuntos adscritos al servicio competente, por personal jubilado dos años antes como máximo y que haya ejercido, en el curso de los cinco años anteriores, la función de oficial de policía judicial o por licenciados en Derecho matriculados en el segundo curso de la escuela de especialización de dos años para las profesiones jurídicas a que se refiere el artículo 16 del [decreto legislativo n. 398 — Modifica alla disciplina del concorso per uditore giudiziario e norme sulle scuole di specializzazione per le professioni legali, a norma dell’articolo 17, commi 113 e 114, della legge 15 maggio 1997, n. 127 (Decreto Legislativo n.º 398, por el que se modifica el Reglamento de las Oposiciones para Jueces en Prácticas y el Reglamento de las Escuelas de Especialización para las Profesiones Jurídicas, conforme al artículo 17, apartados 113 y 114, de la Ley n.º 127), de 15 de mayo de 1997 (GURI n.º 269, de 18 de noviembre de 1997)];

b)      en la vista de validación de la detención, por los jueces en prácticas que hayan realizado un período de prácticas de al menos seis meses y, únicamente para la validación de la detención mediante procedimiento rápido, por fiscales honorarios adjuntos adscritos al servicio competente desde al menos seis meses antes;

c)      para la solicitud de que se emita un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena, con arreglo a los artículos 459, apartado 1, y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por fiscales honorarios adjuntos adscritos al servicio competente;

d)      en los procedimientos con carácter reservado contemplados en el artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), en los procedimientos de ejecución a efectos de la intervención prevista en el artículo 655, apartado 2, de esa misma Ley y en los procedimientos de oposición al decreto del Ministerio Público de liquidación de la retribución de peritos, asesores técnicos y traductores en aplicación del artículo 11 de la [legge n. 319 — Compensi spettanti ai periti, ai consulenti tecnici, interpreti e traduttori per le operazioni eseguite a richiesta dell’autorità giudiziaria (Ley n.º 319, relativa a la retribución debida a peritos, consultores técnicos, intérpretes y traductores por las actuaciones realizadas a petición de la autoridad judicial), de 8 de julio de 1980 (GURI n.º 192, de 15 de julio de 1980)], por fiscales honorarios adjuntos adscritos al servicio competente;

e)      en los procedimientos civiles, por jueces en prácticas, fiscales honorarios adjuntos adscritos al servicio competente o los licenciados en Derecho mencionados en la letra a).

En materia penal, se aplicará también el criterio consistente en no delegar las funciones del Ministerio Público en lo concerniente a los delitos para cuyo enjuiciamiento no se aplique el procedimiento de citación directa conforme a lo dispuesto en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

17      Mediante el decreto legislativo n. 116 — Riforma organica della magistratura onoraria e altre disposizioni sui giudici di pace, nonché disciplina transitoria relativa ai magistrati onorari in servizio, a norma della legge 28 aprile 2016, n. 57 (Decreto Legislativo n.º 116, sobre la reforma orgánica del estatuto de los jueces y fiscales honorarios y otras disposiciones relativas a los jueces de paz, así como sobre el régimen transitorio aplicable a los jueces y fiscales honorarios en activo, en ejecución de la Ley n.º 57, de 28 de abril de 2016), de 13 de julio de 2017 (GURI n.º 177, de 31 de julio de 2017, p. 1; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 116»), el legislador italiano derogó las disposiciones del Real Decreto n.º 12 que figuran en los apartados 8 a 16 de la presente sentencia.

18      El artículo 29 del Decreto Legislativo n.º 116, en su versión modificada por la legge n. 234 — Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2022 e bilancio pluriennale per il triennio 2022‑2024 (Ley n.º 234, relativa al Presupuesto del Estado para el Ejercicio Presupuestario de 2022 y el Presupuesto Plurianual 2022‑2024), de 30 de diciembre de 2021 (GURI n.º 310, de 31 de diciembre de 2021, p. 1), establece lo siguiente:

«1.      Los jueces y fiscales honorarios que estén en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo podrán ser confirmados en el ejercicio de sus funciones, si así lo solicitan, hasta que cumplan setenta años.

2.      Los jueces y fiscales honorarios que estén en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo y que no sean confirmados en el ejercicio de sus funciones, ya sea por no haberlo solicitado o por no haber superado el procedimiento de evaluación a que se refiere el apartado 3, tendrán derecho, salvo renuncia por su parte, a una indemnización por importe, respectivamente, de 2 500 euros brutos, antes de las retenciones fiscales, por cada año de servicio en el que hayan participado en vistas como mínimo ochenta días y de 1 500 euros brutos, antes de las retenciones fiscales, por cada año de servicio en el que hayan participado en vistas menos de ochenta días, y, en todo caso, dentro del límite total de 50 000 euros brutos, antes de retenciones, por persona. A efectos del cálculo de la indemnización prevista en la frase anterior, los períodos de servicio superiores a seis meses serán equiparados a un año. La percepción de la indemnización conllevará la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la naturaleza que fuere, derivada de los servicios honorarios prestados anteriormente.

3.      A efectos de la confirmación en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, el Consejo Superior del Poder Judicial procederá, previa deliberación, a la organización de tres procedimientos de evaluación distintos que tendrán lugar anualmente en el curso del período trienal 2022‑2024, a los que se someterán, respectivamente, los jueces y fiscales honorarios en activo que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, cuenten con:

a)      más de 16 años de servicio;

b)      entre 12 y 16 años de servicio;

c)      menos de 12 años de servicio.

[…]

5.      La solicitud de participación en los procedimientos de evaluación a que se refiere el apartado 3 conlleva la renuncia a cualquier pretensión adicional, de la naturaleza que fuere, derivada de las funciones de juez y fiscal honorario ejercidas anteriormente, sin perjuicio del derecho a la indemnización prevista en el apartado 2 en caso de no confirmación en las funciones.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      AV, BT, CV y DW son jueces o fiscales honorarios en Italia. Los jueces y fiscales honorarios son juristas que ejercen funciones jurisdiccionales al margen de su actividad profesional principal, por un período teóricamente limitado, y que no son miembros de la carrera judicial y fiscal. En particular, los demandantes en el litigio principal ejercen las funciones de procuratore onorario aggiunto (fiscal honorario adjunto) y de giudice onorario (juez honorario).

20      Los demandantes en el litigio principal, que ejercían sus funciones desde hacía más de dieciséis años, interpusieron recurso el 23 de marzo de 2016 ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que es el tribunal de primera instancia en el marco del procedimiento principal, con objeto, en particular, de que se les concediera el mismo trato económico y jurídico que el aplicable a los jueces y fiscales de carrera.

21      Al desestimarse ese recurso mediante una sentencia de dicho tribunal de 1 de septiembre de 2021, los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

22      El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que el régimen aplicable a los jueces y fiscales de carrera no es extrapolable automáticamente a los jueces y fiscales honorarios, debido a las diferencias, resultantes de las disposiciones pertinentes del Real Decreto n.º 12, que caracterizan las funciones, las condiciones de trabajo y el tipo de relación que mantienen con la Administración Pública.

23      En particular, afirma que la situación de los jueces y fiscales honorarios se distingue de la de los jueces y fiscales de carrera por varios elementos esenciales, a saber, su modo de selección, el carácter no exclusivo y no continuo de su actividad jurisdiccional, el régimen de incompatibilidades de las actividades, la duración de la relación laboral, los límites de su actividad jurisdiccional y su régimen de retribución y de seguridad social, así como la naturaleza de su relación con la Administración Pública.

24      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que los jueces y fiscales honorarios realizan prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que perciben compensaciones de carácter retributivo, de modo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están comprendidos en el concepto de «trabajador con un trabajo de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco.

25      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional expresa dudas en cuanto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión del régimen aplicable a los jueces y fiscales honorarios, controvertido en el litigio principal, por considerar, en primer lugar, que tal régimen priva a estos de la posibilidad de disfrutar del derecho a vacaciones retribuidas, así como de toda forma de protección social.

26      En segundo lugar, el citado órgano jurisdiccional se pregunta sobre la compatibilidad de dicho régimen con el Derecho de la Unión, dado que los diferentes actos legislativos nacionales que establecen excepciones al artículo 42 quinquies del Real Decreto n.º 12 han permitido proceder a renovaciones sucesivas de la relación laboral de los jueces honorarios y, por tanto, a su prolongación. En particular, se pregunta si las razones invocadas por el legislador italiano para justificar las renovaciones sucesivas de la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios, a saber, en particular la necesidad de esperar a la reforma estructural de su estatuto y de garantizar, entre tanto, la continuidad de la administración de justicia, pueden calificarse de razones objetivas, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se interroga igualmente sobre la oportunidad de tener en cuenta los efectos compensatorios ventajosos para los interesados que a su juicio se derivan de las excepciones a la regla prevista en el artículo 42 quinquies del Real Decreto n.º 12, ya que, gracias a estas excepciones, se han prorrogado las funciones de los jueces y fiscales honorarios de manera casi automática.

27      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el derecho de los jueces honorarios de tribunales y de los fiscales honorarios adjuntos de la República a que se les abone algún tipo de contraprestación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades ni a disfrutar de protección social y de un seguro obligatorio contra accidentes y enfermedades profesionales?

2)      ¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco […] en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de duración determinada de los jueces honorarios, que puede calificarse como una prestación de servicios y no como un empleo al servicio de la Administración Pública, para la que está previsto un régimen basado en un acto inicial de nombramiento y en una única renovación posterior, pueda ser prorrogada en múltiples ocasiones en virtud de leyes estatales, sin que exista ningún tipo de sanción efectiva y disuasoria ni la posibilidad de transformar esas relaciones en contratos de trabajo por tiempo indefinido al servicio de la Administración Pública, en una situación de hecho que podría haber generado efectos retributivos favorables en la esfera jurídica de los destinatarios, cuyas funciones se han prorrogado de manera sustancialmente automática por un período de tiempo ulterior?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

28      Según el Gobierno italiano, las cuestiones prejudiciales son inadmisibles.

29      Respecto a la primera cuestión prejudicial, el Gobierno italiano subraya que el Consiglio di Stato (Consejo de Estado), en la resolución de remisión, indica que la diferencia de trato entre los jueces y fiscales de carrera y los jueces y fiscales honorarios en lo referente al derecho a vacaciones retribuidas y al derecho a un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales fue eliminada tras la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.º 116 y que podrían cumplirse los requisitos para una aplicación por analogía de este Decreto Legislativo a las relaciones que son objeto del recurso en el litigio principal.

30      Así, el Gobierno italiano señala que, antes de plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente debería haber analizado de manera más profunda la posibilidad de aplicar en el marco del litigio principal, por analogía, el Decreto Legislativo n.º 116. Afirma que la mera alusión a esta posible aplicabilidad no permite comprender el vínculo que, según dicho órgano jurisdiccional, existe entre las disposiciones de Derecho de la Unión invocadas y las de Derecho italiano pertinentes.

31      Por lo que se refiere a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno italiano considera que el órgano jurisdiccional remitente debería haber tenido en cuenta la estabilización de la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios, resultante de la modificación del artículo 29 del Decreto Legislativo n.º 116, antes de plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial. A su entender, esa estabilización hace que la legislación italiana relativa a los jueces y fiscales honorarios sea compatible con las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, lo que confiere a la segunda cuestión prejudicial un carácter hipotético.

32      A este respecto, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a tales cuestiones (sentencia de 27 de abril de 2023, AxFina Hungary, C‑705/21, EU:C:2023:352, apartado 27).

33      Además, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional es el único competente para interpretar y aplicar disposiciones de Derecho nacional, mientras que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión, a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 27 de abril de 2023, AxFina Hungary, C‑705/21, EU:C:2023:352, apartado 28).

34      En este caso, ha de constatarse que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto claramente el contexto fáctico y jurídico en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, en el marco de un litigio que no parece hipotético o ficticio. Además, ha señalado expresamente que el Decreto Legislativo n.º 116 no era aplicable, ratione temporis, al litigio principal.

35      Por otro lado, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el órgano jurisdiccional remitente, que ha expuesto los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que pueda responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales, debería haber efectuado un análisis más profundo del marco jurídico nacional, que define bajo su propia responsabilidad, antes de plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial.

36      De lo anterior se infiere que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

 Sobre el fondo

 Primera cuestión prejudicial

37      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para los jueces y fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales honorarios, todo derecho al abono de una compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades judiciales, así como al disfrute de un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales.

38      Es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco recoge la prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de ejercer una actividad en virtud de un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas [sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 32].

39      En primer lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» que figura en la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que engloba a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe una compensación de carácter retributivo [sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 30].

40      En la medida en que de la resolución de remisión se desprende que los jueces de paz son jueces «honorarios» pertenecientes al sistema judicial italiano, dicha jurisprudencia puede aplicarse también a los jueces y fiscales de que se trata en el litigio principal. Así, estos jueces y fiscales pueden estar incluidos, en principio, en el concepto de «trabajador con un trabajo de duración determinada», contemplado en la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, a condición de que realicen prestaciones reales y efectivas, que no sean meramente marginales ni accesorias, y por las que perciban compensaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

41      En segundo lugar, por lo que respecta al concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, el Tribunal de Justicia ya ha constatado que estas condiciones incluyen las condiciones relativas a la retribución y a las pensiones dependientes de la relación laboral, con exclusión de las condiciones relativas a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad social. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empleador [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C‑158/16, EU:C:2017:1014, apartado 30, y de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 36].

42      Por consiguiente, un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales como el de los jueces y fiscales de carrera, si depende de la relación laboral de estos jueces, puede estar incluido en el concepto de «condición de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

43      Además, en lo que atañe al abono de una compensación durante las vacaciones en caso de suspensión de la actividad judicial, como aquella de la que disfrutan los jueces y fiscales de carrera, procede recordar que las «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4 del mencionado Acuerdo Marco engloban el derecho a vacaciones anuales retribuidas [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 38].

44      En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación, del que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco constituye una expresión concreta, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado [sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 141].

45      Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, conforme a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que las personas de que se trate se encuentran en una situación comparable [sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 143].

46      En este caso, el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, constata una serie de diferencias entre los regímenes jurídicos y económicos aplicables a los jueces y fiscales de que se trata, y subraya, en particular, las modalidades de nombramiento de los jueces y fiscales honorarios, la duración teóricamente temporal de su relación laboral, el tipo de asuntos que se les permite tratar y su retribución específica.

47      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que los jueces y fiscales honorarios y los jueces y fiscales de carrera tienen las mismas obligaciones y responsabilidades y están sujetos a los mismos controles. Además, consta que los jueces y fiscales honorarios ejercen una actividad jurisdiccional.

48      En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos, determinar si los jueces y fiscales honorarios como los demandantes en el litigio principal se encuentran en una situación comparable a la de los jueces y fiscales de carrera [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 148 y jurisprudencia citada].

49      A este respecto, debe señalarse que la diferencia de trato entre los jueces y fiscales de carrera y los jueces y fiscales honorarios invocada por los demandantes en el litigio principal reside en el hecho de que, en comparación con los jueces y fiscales de carrera que ejercen funciones comparables a las de los jueces y fiscales honorarios, estos últimos se ven privados de toda compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades judiciales, así como del beneficio del régimen de protección social y de seguro obligatorio.

50      Si se constata que los jueces y fiscales honorarios como los demandantes en el litigio principal se encuentran en una situación comparable a la de los jueces y fiscales de carrera, es preciso verificar si existen razones objetivas que justifiquen tal diferencia de trato.

51      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la desigualdad de trato observada debe estar justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a estas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro [sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 41 y jurisprudencia citada].

52      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que los objetivos perseguidos por el legislador italiano, consistentes en reflejar las diferencias en el ejercicio profesional entre los jueces y fiscales honorarios y los jueces o fiscales de carrera, pueden constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo Marco, en la medida en que respondan a una necesidad auténtica, permitan alcanzar el objetivo perseguido y resulten necesarias a tal efecto. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha constatado que las diferencias entre los procedimientos de selección de los jueces y fiscales honorarios y de los jueces y fiscales de carrera y, en particular, la especial importancia concedida en el ordenamiento jurídico nacional, y más concretamente en el artículo 106, párrafo primero, de la Constitución, a las oposiciones específicamente concebidas para la selección de jueces y fiscales de carrera parecen indicar una naturaleza particular de las tareas de las que son responsables y un distinto nivel de las cualificaciones requeridas para llevarlas a cabo [véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartados 45 y 46].

53      En estas circunstancias, la existencia de una oposición de entrada especialmente concebida para los jueces y fiscales de carrera con el fin de acceder a la carrera judicial y fiscal, que no es inherente al nombramiento de los jueces y fiscales honorarios, permite excluir que estos últimos gocen de todos los derechos de los jueces y fiscales de carrera [véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 47].

54      No obstante, si bien determinadas diferencias de trato pueden estar justificadas por las diferencias de cualificación requeridas y por la naturaleza de las tareas de las que son responsables los jueces y fiscales de carrera, la exclusión de todo derecho a vacaciones retribuidas y de toda forma de protección asistencial y social en relación con los jueces y fiscales honorarios no puede admitirse a la luz de la cláusula 4 del Acuerdo Marco [véase, por analogía, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 53].

55      Por lo que respecta, en particular, al derecho a vacaciones, procede recordar que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas».

56      Por otro lado, de los términos de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, si bien corresponde a los Estados miembros establecer los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, estos no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva [sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 50 y jurisprudencia citada].

57      Por último, ha de recordarse que, con arreglo a la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco, cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

58      En estas circunstancias, no parece que la diferencia de trato mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia responda a una necesidad auténtica, sea idónea para alcanzar el objetivo perseguido y sea necesaria a tal efecto, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

59      En atención a todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 4 del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para los jueces y fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales honorarios que se encuentran en una situación comparable, todo derecho al abono de una compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades judiciales, así como al beneficio de un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales.

 Segunda cuestión prejudicial

60      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de sucesivas renovaciones sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida.

61      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales y al número de sus renovaciones (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 74).

62      Según reiterada jurisprudencia, si bien los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en cuanto a las medidas de prevención de los abusos en lo que respecta a tales renovaciones, no pueden poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 58].

63      En particular, el concepto de «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 87).

64      En este contexto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, muy al contrario, permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada contradice directamente la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 100 y jurisprudencia citada).

65      La observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco requiere, por tanto, que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición nacional no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401, apartado 101 y jurisprudencia citada).

66      En este caso, de la resolución de remisión se desprende que las excepciones introducidas por la normativa italiana a la regla fijada en el artículo 42 quinquies del Real Decreto n.º 12, según la cual los jueces y fiscales honorarios son nombrados por una duración de tres años y su relación laboral solo puede renovarse una vez, han permitido renovar varias veces la relación laboral de los demandantes en el litigio principal. Por otro lado, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia no resulta que esa normativa haya previsto «medidas legales equivalentes», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, con el fin de prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ni la posibilidad de transformar la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios como los demandantes en el litigio principal en una relación laboral de duración indefinida.

67      Según el Gobierno italiano, estas excepciones se introdujeron como «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, a efectos de justificar las renovaciones de las relaciones laborales de los jueces y fiscales honorarios. Asevera que estas renovaciones eran necesarias, en espera de una reforma estructural del estatuto de los jueces y fiscales honorarios, que no se produjo hasta 2021, a fin de garantizar la continuidad de la administración de justicia.

68      A este respecto, es preciso señalar que, ciertamente, la continuidad de la administración de justicia puede constituir un objetivo legítimo que la República Italiana puede perseguir y que justifica la renovación de determinadas relaciones laborales de jueces y fiscales honorarios.

69      No obstante, procede recordar que la relación laboral de los demandantes en el litigio principal, que comenzaron a prestar servicios en 1995, ha sido renovada muchas veces y que solo en 2021, tras la revisión del Decreto Legislativo n.º 116, el legislador italiano introdujo un mecanismo que permite la estabilización de la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios.

70      En estas circunstancias, resulta, a reserva de que así lo compruebe el órgano jurisdiccional remitente, que las renovaciones de la relación laboral de los demandantes en el litigio principal, en vista de su número, parecen haber sido utilizadas no para cubrir necesidades de carácter provisional, debido, por ejemplo, a un aumento repentino e imprevisible de los litigios, sino para paliar necesidades permanentes y duraderas del sistema judicial italiano.

71      Por otro lado, cabe recordar que, ante la inexistencia de toda sanción que pueda prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C‑236/20, EU:C:2022:263), relativa a una normativa aplicable a los jueces y fiscales honorarios, ciertamente diferente de la dimanante del Real Decreto n.º 12, consideró que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una relación laboral de duración determinada puede ser objeto, como máximo, de tres renovaciones sucesivas, cada una de cuatro años, por una duración total que no exceda de dieciséis años, y que no prevé la posibilidad de sancionar de manera efectiva y disuasoria la renovación abusiva de relaciones laborales.

72      Por consiguiente, sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes en el asunto principal, que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que la normativa en cuestión en el litigio principal no está justificada por una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, que permita prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivas relaciones laborales de duración determinada.

73      A este respecto, carece de pertinencia el argumento según el cual las renovaciones de las relaciones laborales de los jueces y fiscales honorarios de que se trata en el litigio principal presentan efectos supuestamente positivos, ya que estos efectos no constituyen circunstancias que puedan calificarse de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, tal como es interpretada por la jurisprudencia mencionada en el apartado 63 de la presente sentencia.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que, a diferencia de lo que prevé para los jueces y fiscales de carrera, excluye, para los jueces y fiscales honorarios que se encuentran en una situación comparable, todo derecho al abono de una compensación durante el período de vacaciones en el que se suspenden las actividades judiciales, así como al beneficio de un régimen de protección social y de seguro obligatorio que cubra los accidentes laborales y las enfermedades profesionales.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la relación laboral de los jueces y fiscales honorarios puede ser objeto de renovaciones sucesivas sin que se prevean, para limitar el uso abusivo de estas renovaciones, sanciones efectivas y disuasorias o la transformación de la relación laboral de dichos jueces y fiscales en una relación laboral de duración indefinida.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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