Language of document : ECLI:EU:C:2024:561

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 27 de junio de 2024 (1)

Asunto C579/23 P

Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses,

Charcuterie Fontana,

Costa et fils,

L’Aziana,

Charcuterie Passoni,

Orezza — Charcuterie la Castagniccia,

Salaisons réunies,

Salaisons Joseph Pantaloni,

Antoine Semidei,

L’Atelu Corsu

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Agricultura — Reglamento (UE) n.º 1151/2012 — Protección de las denominaciones de origen (DOP) y de las indicaciones geográficas (IGP) — Rechazo de las solicitudes de “Jambon sec de l’Île de Beauté”, “Lonzo de l’Île de Beauté” y “Coppa de l’Île de Beauté” — Admisibilidad de los nombres — Evocación de las DOP anteriores “Jambon sec de Corse/Prisuttu”, “Lonzo de Corse/Lonzu” y “Coppa de Corse/Coppa di Corsica” — Alcance del control por la Comisión Europea de la solicitud de registro»






1.        Este recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2023, (2) que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1879, (3) que rechazó el registro de tres indicaciones geográficas protegidas (en lo sucesivo, «IGP»).

2.        La Unión Europea cuenta con un sistema muy desarrollado de protección de los nombres registrados de productos agrícolas y alimenticios. (4) Este sistema acaba de ser reforzado, modificado y unificado a partir del 13 de mayo de 2024 por el Reglamento (UE) n.º 2024/1143, (5) que establece un régimen más unificado para las indicaciones geográficas relativas a los vinos, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas y que deroga al Reglamento n.º 1151/2012. El nuevo Reglamento n.º 2024/1143 no es aplicable al presente litigio, pero sus disposiciones casi no difieren de las del Reglamento n.º 1151/2012 en lo que respecta a las cuestiones planteadas en este caso.

3.        El Reglamento n.º 1151/2012 establece un sistema común y centralizado de protección para toda la Unión, ya se trate de las denominaciones de origen protegidas (en lo sucesivo, «DOP») o de las IGP.

4.        Las solicitudes de protección de las IGP se tramitan mediante un procedimiento administrativo compuesto, en el que intervienen las autoridades nacionales y la Comisión Europea.

5.        Hasta ahora, el Tribunal de Justicia ha abordado, fundamentalmente, litigios relativos a la fase «nacional» de ese procedimiento. Este recurso de casación le permitirá analizar hasta qué punto la Comisión puede rechazar, en la fase «europea» del procedimiento, la inscripción en el registro (6) de varias IGP aprobadas previamente por las autoridades francesas.

I.      Marco jurídico: Reglamento n.º 1151/2012

6.        El considerando quincuagésimo octavo enuncia:

«Para garantizar que los nombres registrados de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas se ajusten a las condiciones del presente Reglamento, las solicitudes deben ser examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro al que se dirijan y cumplir unas disposiciones mínimas comunes, incluida la sujeción a un procedimiento nacional de oposición. La Comisión, por su parte, debe examinarlas posteriormente para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud».

7.        El artículo 13 («Protección») indica:

«1.      Los nombres registrados estarán protegidos contra:

[…]

b)      cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como en”, “imitación” o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

[…]

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

[…]».

8.        El artículo 49 («Solicitud de registro de nombres») dispone:

«1.      Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 48 solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con los productos cuyo nombre vaya a registrarse.

[…]

2.      Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un Estado miembro y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de ese Estado miembro.

El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.

3.      Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen establecido en el título II a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 1, o la admisibilidad de las oposiciones recibidas al amparo del régimen establecido en el título III a la luz de los criterios contemplados en el artículo 21, apartado 1.

4.      En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

El Estado miembro garantizará la publicación de la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

Por lo que atañe a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas, el Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 50, apartado 2.

5.      Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un tercer país y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un tercer país se dirigirán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país.

[…]».

9.        El artículo 50 («Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición») reza:

«1.      La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará por escrito al solicitante los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

[…]».

10.      El artículo 52 («Decisión de registro») determina:

«1.      Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.      En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

3.      En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 51, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

a)      si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 57, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 50, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien

b)      si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.

4.      Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea».

II.    Antecedentes

11.      Los antecedentes del litigio se mencionan en los apartados 4 a 9 de la sentencia recurrida, en términos que resumo a continuación.

12.      Los nombres «Jambon sec de Corse»/«Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Lonzo de Corse»/«Lonzo de Corse — Lonzu» y «Coppa de Corse»/«Coppa de Corse — Coppa di Corsica» se registraron el 28 de mayo de 2014 como DOP mediante tres reglamentos de ejecución. (7)

13.      En diciembre de 2015, el Consortium des Charcutiers Corses presentó ante las autoridades nacionales francesas siete solicitudes de registro como IGP con arreglo al Reglamento n.º 1151/2012. Las siete solicitudes se referían a los nombres siguientes: «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Coppa de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté», «Saucisson sec de l’Île de Beauté», «Pancetta de l’Île de Beauté», «Figatelli de l’Île de Beauté» y «Bulagna de l’Île de Beauté».

14.      El 20 de abril de 2018, el ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation (Ministro de Agricultura y Alimentación, Francia) y el ministre de l’Économie et des Finances (Ministro de Economía y Hacienda, Francia) aprobaron siete decretos por los que se acordaba la homologación de los siete pliegos de condiciones correspondientes, con vistas a su transmisión a la Comisión para aprobación.

15.      El 27 de junio de 2018, mediante demandas presentadas ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Francia), el sindicato titular (8) de los pliegos de condiciones de las DOP «Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Coppa de Corse — Coppa di Corsica» y «Lonzo de Corse — Lonzu» solicitó la anulación de los decretos de 20 de abril de 2018 relativos a la homologación de los pliegos de condiciones de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Coppa de l’Île de Beauté» y «Lonzo de l’Île de Beauté» A juicio de aquel sindicato, en particular, el término «Île de Beauté» imitaba o evocaba el término «Corse» e inducía, por tanto, a confusión con los nombres ya registrados como DOP.

16.      El 17 de agosto de 2018, las autoridades francesas remitieron a la Comisión las siete solicitudes de registro como IGP de los nombres de los embutidos corsos.

17.      En lo que respecta a las solicitudes de registro como IGP de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté», la Comisión envió dos escritos, el 12 de febrero de 2019 y el 24 de noviembre de 2020, a las autoridades francesas solicitando aclaraciones, principalmente en relación con su posible no admisibilidad.

18.      Las autoridades nacionales respondieron que, en su opinión, los dos grupos de productos (es decir, las DOP registradas y las solicitudes de protección como IGP) eran claramente diferentes en lo que atañe a los productos y que los nombres les parecían de un carácter suficientemente distintivo.

19.      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019 [relativa al nombre «Jambon sec de l’Île de Beauté» (IGP)] y dos sentencias de 13 de febrero de 2020 [relativas, respectivamente, a los nombres «Coppa de l’Île de Beauté» (IGP) y «Lonzo de l’Île de Beauté» (IGP)], el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó las tres demandas interpuestas por el sindicato gestor de las DOP.

20.      En particular, el Conseil d’État (Consejo de Estado) consideró que «[…] las demandantes no pueden sostener fundadamente que el Decreto impugnado infringe lo dispuesto […] en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.º 1151/2012]» [apartado 5 de las tres sentencias del Conseil d’État (Consejo de Estado)].

21.      Tras el análisis de las solicitudes de registro de las siete IGP de embutidos corsos, la Comisión rechazó el registro de tres de ellas en la Decisión de Ejecución 2021/1879. Por el contrario, aprobó las otras cuatro solicitudes remitidas por las autoridades francesas. (9)

III. Procedimiento ante el Tribunal General

22.      El 20 de enero de 2022, el Consortium des Charcutiers Corses y varios productores asociados interpusieron un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación de la Decisión impugnada.

23.      El 12 de julio de 2023, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación y condenó en costas a los demandantes.

24.      Las demandantes habían invocado dos motivos de anulación: a) la extralimitación de la Comisión en sus competencias; y b) que las autoridades nacionales y el Conseil d’État (Consejo de Estado) probaron adecuadamente la conformidad de las tres solicitudes de registro con los artículos 7 y 13 del Reglamento n.º 1151/2012.

25.      Las razones que, según el Tribunal General, determinaban la desestimación del recurso fueron, en síntesis, las siguientes:

–        La Comisión, a quien corresponde, en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1151/2012, denegar el registro solicitado si considera que no se cumplen las condiciones necesarias, no puede estar obligada a conceder el registro de un nombre cuando estime que su uso en el comercio es ilícito.

–        La cuestión de la evocación subyace a la admisibilidad para el registro, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1151/2012. Este precepto, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, constituye una base jurídica válida para denegar el registro de un nombre. (10)

–        Aun cuando las autoridades nacionales consideren, al remitirla a la Comisión, que una solicitud de registro cumple las condiciones del Reglamento n.º 1151/2012, la Comisión no está vinculada por la apreciación de esas autoridades.

–        La Comisión dispone, al registrar un nombre como DOP o IGP, de un margen de apreciación autónomo, puesto que está obligada a comprobar, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento n.º 1151/2012, que se cumplen las condiciones de registro.

–        En el caso de las IGP corsas, la Comisión había llevado a cabo un examen exhaustivo de las solicitudes de los recurrentes.

–        La Comisión no se extralimitó en sus competencias al rechazar las solicitudes de IGP remitidas por las autoridades francesas. (11) La Comisión dispone de un margen de apreciación diferente según se trate de la primera fase del procedimiento (en la que se reúnen los documentos constitutivos del expediente de la solicitud de registro, que las autoridades nacionales remitirán eventualmente a la Comisión), o de la segunda fase de ese procedimiento (la que corresponde a su propio examen de esa solicitud).

–        Mientras que, en la primera de esas dos fases, la Comisión solo tiene un margen de apreciación «limitado o incluso inexistente», no ocurre así en lo que atañe a su decisión de registrar un nombre como DOP o IGP, a la luz de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1151/2012, en relación con su artículo 13, apartado 1, letra b). En este último caso, la Comisión cuenta con un margen de apreciación autónomo.

–        La Comisión no ha incurrido en ningún error de apreciación al estimar que las tres IGP rechazadas evocan los nombres protegidos por las DOP precedentes, una vez admitido que los términos «Corse» e «Île de Beauté» son sinónimos y designan la misma área geográfica. La proximidad conceptual de ambos términos está efectivamente demostrada.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.      El 19 de septiembre de 2023, el Consortium des Charcutiers Corses y los productores asociados interpusieron este recurso de casación.

27.      Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia:

–        La anulación de la sentencia recurrida.

–        La anulación de la Decisión impugnada.

–        La condena en costas de la Comisión en primera instancia y en casación.

28.      Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

–        La desestimación del recurso de casación.

–        La condena en costas de los recurrentes.

29.      Como fundamento de su recurso de casación, los recurrentes invocan cuatro motivos:

–        La infracción de los artículos 7 y 13 del Reglamento n.º 1151/2012.

–        La infracción de los artículos 49, 50 y 52 del Reglamento n.º 1151/2012.

–        La infracción del artículo 50 del Reglamento n.º 1151/2012 y del principio general de buena administración.

–        La infracción de los artículos 7 y 13 del Reglamento n.º 1151/2012 y de la obligación de motivación, en el contexto de la apreciación que realizó el Tribunal General.

30.      De estos cuatro motivos, el Tribunal de Justicia ha considerado necesaria la presentación de conclusiones en relación con los dos primeros. Los examinaré comenzando por el segundo que, desde el punto de vista lógico, me parece prioritario, pues afecta a las competencias de la Comisión, antes que al fondo de su Decisión.

V.      Segundo motivo de casación

A.      Alegaciones de las partes

31.      Los recurrentes reprochan al Tribunal General haber violado el reparto de competencias entre las autoridades nacionales y la Comisión, previsto por los artículos 49 y 50 del Reglamento n.º 1151/2012 para el procedimiento de registro de una IGP. (12)

32.      A su juicio, la Comisión tiene un margen de apreciación limitado en el procedimiento de registro y dispone únicamente de la posibilidad de verificar la corrección formal de la solicitud de IGP transmitida por las autoridades nacionales y de analizar si estas han incurrido en un error manifiesto en la fase nacional del procedimiento.

33.      La Comisión se opone a este razonamiento y confirma la pertinencia del razonamiento y de la solución adoptados por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

B.      Apreciación

34.      El registro de una IGP se tramita mediante un procedimiento administrativo compuesto, con intervención de las autoridades competentes del Estado miembro y de la Comisión. Así lo destaca el considerando quincuagésimo octavo del Reglamento n.º 1151/2012. (13)

35.      El procedimiento de registro de las IGP (14) consta de una primera fase nacional, regulada por el artículo 49 del Reglamento n.º 1151/2012. Comienza con la solicitud de registro de la IGP, que la agrupación de productores interesada presenta a las autoridades del Estado miembro donde se ubica geográficamente la zona de producción.

36.      La autoridad nacional debe estudiar la solicitud con los medios adecuados para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones sustantivas del Reglamento n.º 1151/2012. (15) El Estado miembro garantiza la publicación adecuada de la solicitud, además de un plazo razonable en el que cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo y que esté establecida o resida en su territorio pueda declarar su oposición. (16)

37.      Las autoridades nacionales evaluarán las declaraciones de oposición recibidas y resolverán si la solicitud satisface los requisitos del Reglamento n.º 1151/2012. Si su evaluación es positiva, adoptan una decisión favorable. También deben asegurar la publicación y el acceso por medios electrónicos al pliego de condiciones en el que hayan basado su decisión favorable. (17) Además, el Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso. (18)

38.      Si la decisión de la autoridad nacional es favorable, la fase nacional culmina con la transmisión a la Comisión del expediente de solicitud de registro de la IGP, acompañado de las oposiciones admisibles recibidas. (19)

39.      Cuando se trata de solicitudes de registro de IGP procedentes de terceros Estados, no existe, como es lógico, la fase nacional. El procedimiento se desarrolla ante la Comisión, que concentra todo el poder de decisión. (20)

40.      La fase europea del procedimiento de registro de una IGP, regulada por el artículo 50 del Reglamento n.º 1151/2012, se inicia con el examen que ha de llevar a cabo la Comisión, una vez recibida la decisión nacional, para comprobar que la solicitud está justificada y reúne las condiciones marcadas para las IGP.

41.      Si, a resultas de ese examen (que no debe prolongarse más de seis meses), la Comisión considera que «no se cumplen las condiciones de registro necesarias», denegará la solicitud de registro de la IGP. (21) Por el contrario, si la acoge, publicará en el DO el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto. (22)

42.      Tras la publicación en el DO, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, pueden notificar su oposición. La Comisión transmite esa notificación a la autoridad del Estado miembro que haya presentado la solicitud (23) y se abre un trámite si esa oposición se confirma. (24)

43.      Si no recibe ninguna notificación de oposición (o ninguna declaración motivada de oposición admisible), la Comisión adoptará la decisión de registrar la IGP. La Comisión actuará de la misma manera, si, habiendo recibido una declaración motivada de oposición que sea admisible, se hubiera alcanzado un acuerdo tras las consultas señaladas en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento n.º 1151/2012. Si no se llega a un acuerdo, la Comisión adoptará, en su caso, los actos de ejecución para el registro de la IGP. (25)

44.      En cualquier caso, los actos de registro y las decisiones de denegación de registro de la IGP se publicarán en el DO. (26)

45.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de perfilar las características de este procedimiento administrativo compuesto. A diferencia de lo que ocurre en los procedimientos compuestos existentes en el marco de la unión bancaria (27) (donde la fase nacional es simplemente preparatoria de la fase europea, en la que la institución u organismo de la Unión concentra el poder de decisión), la fase nacional del procedimiento de registro de una IGP tiene sustantividad propia, ya que las autoridades nacionales adoptan decisiones con efectos para terceros (y no simplemente preparatorias), sujetas al control de los órganos jurisdiccionales nacionales.

46.      En la sentencia GAEC Jeanningros, (28) el Tribunal de Justicia consolidó su jurisprudencia sobre la fase nacional de los procedimientos de registro de las IGP. Destacó, en particular, que las autoridades del correspondiente Estado miembro gozan de un poder de decisión específico y autónomo en esa fase nacional.

47.      Según el Tribunal de Justicia, «el Reglamento n.º 1151/2012 establece un sistema de reparto de competencias en el sentido de que, en particular, la decisión de registrar una denominación como indicación geográfica protegida solo la puede adoptar la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal fin y de que esa solicitud solo puede formularse si dicho Estado miembro ha verificado que estaba justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica principalmente por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran medida, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor». (29)

48.      Con arreglo a esta jurisprudencia, la autoridad nacional tiene el control del procedimiento de registro de una IGP, lo que se justifica, entre otras, (30) por las razones siguientes:

–        Las agrupaciones de productores deben iniciar obligatoriamente este procedimiento ante la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se ubica la IGP. Esas agrupaciones no pueden presentar su solicitud directamente a la Comisión.

–        La autoridad nacional verifica la compatibilidad de la propuesta con las exigencias sustantivas del Reglamento n.º 1151/2012, pues es ella la que posee los conocimientos más sólidos para comprobar las especificidades de los productos que aspiran a la protección de una IGP.

–        La autoridad del Estado miembro es competente para aprobar o denegar la solicitud de registro de la IGP en la fase nacional. Tiene, pues, la llave para abrir la etapa ulterior del procedimiento, mediante la transmisión de la solicitud a la Comisión. Sin decisión favorable de la autoridad nacional, la Comisión no puede registrar una IGP.

–        La autoridad nacional puede retirar la solicitud de registro de la IGP presentada a la Comisión, antes de que ésta la registre.

49.      Como el control de la fase nacional de este procedimiento compuesto reside en la autoridad nacional, sus decisiones no son simplemente actos preparatorios de la posterior decisión de la Comisión, sino que tienen sustantividad propia y producen efectos jurídicos para los solicitantes de la IGP. Por eso, el Tribunal de Justicia admite el control a cargo de los jueces nacionales de las decisiones de las autoridades nacionales sobre el registro de una IGP. (31)

50.      Según los recurrentes, la sustantividad de la fase nacional del procedimiento debilita su fase europea hasta el punto de que la Comisión debería limitarse a comprobar que el expediente remitido por la autoridad nacional está completo y verificar que esa autoridad nacional no ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

51.      A partir de esa premisa, puesto que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no ha considerado que la fase europea del procedimiento ofrezca a la Comisión un margen de decisión tan reducido, los recurrentes afirman que ha cometido un error de derecho al interpretar los artículos 49 y 50 del Reglamento n.º 1151/2012.

52.      Entiendo, por el contrario, que el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de derecho.

53.      La Comisión examina las solicitudes remitidas por las autoridades nacionales «para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud». (32)

54.      El artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.º 1151/2012 corrobora que la Comisión «someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 49 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del régimen al que corresponda». Como resultado de ese examen, la Comisión puede denegar la solicitud cuando «considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias» (artículo 52, apartado 1, del Reglamento).

55.      Aunque el Reglamento n.º 1151/2012 no define la noción de «debido examen», la lectura de las disposiciones hasta ahora mencionadas de ese Reglamento pone de relieve que, al llevarlo a cabo, la Comisión no está vinculada por la apreciación de las autoridades nacionales y que dispone de un margen de apreciación autónomo. El Tribunal General así lo sostuvo, con acierto, en la sentencia recurrida (apartado 44).

56.      En la fase europea del procedimiento, la Comisión ha de verificar tres elementos, cada uno de los cuales responde a una lógica propia:

–        La ausencia de errores manifiestos en la tramitación de la solicitud de registro de la IGP a cargo de las autoridades del Estado miembro.

–         El respeto de los intereses de las partes implicadas y afectadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud. (33)

–         El respeto, en la solicitud de registro de la IGP remitida por las autoridades nacionales, de las disposiciones del derecho de la Unión que resulten aplicables.

57.      La Comisión goza, pues, en primer lugar, de un poder de control de los errores manifiestos que las autoridades nacionales hayan podido cometer en la fase nacional del procedimiento de registro de una IGP. Es lógico que así sea, porque tales autoridades tienen un poder de decisión sustantivo en esa fase, bajo el control de los jueces nacionales.

58.      La referencia del Tribunal de Justicia (sentencia GAEC Jeanningros, apartado 25) al «margen de apreciación limitado o incluso inexistente» de la Comisión en los procedimientos de modificaciones del pliego de condiciones y de registro de IGP se refiere, como bien señaló el Tribunal General, a la fase nacional del procedimiento. (34) En el mismo sentido hay que entender los razonamientos recogidos en otras sentencias del Tribunal de Justicia. (35)

59.      Ahora bien, en la fase europea de estos procedimientos la Comisión dispone, como afirma el Tribunal General, (36) de un margen de apreciación autónomo y no está vinculada por la apreciación de las autoridades nacionales. Puede conceder o denegar el registro de las IGP al apreciar que se cumplen, o no, las condiciones exigibles.

60.      El poder decisorio autónomo de la Comisión en la fase europea de este procedimiento va más allá de la mera verificación de errores formales y manifiestos en la tramitación nacional de la solicitud. La Comisión ha de acometer un análisis completo de la solicitud de registro aprobada por las autoridades nacionales para verificar que se ajusta a las exigencias del Reglamento n.º 1151/2012.

61.      Este análisis completo puede llevar a la Comisión a adoptar una decisión diferente de la retenida por las autoridades nacionales. Así ha ocurrido, parcialmente, en este asunto. (37)

62.      El poder de la Comisión para tramitar y decidir sobre las oposiciones transnacionales, planteadas por partes interesadas de otros Estado miembros respecto al registro de una IGP (artículo 51 del Reglamento n.º 1151/2012), corrobora su competencia autónoma para decidir sobre las solicitudes de registro. (38)

63.      De la misma manera, la aplicación uniforme de las condiciones de registro de las IGP, establecidas por el Reglamento n.º 1151/2012, requiere que, en la fase europea del procedimiento, la Comisión goce de un poder autónomo con el que fijar la práctica uniforme que deben seguir las autoridades de los Estados miembros. Si no dispusiera de este poder decisorio autónomo, existiría un riesgo notable de aplicación diferenciada de las condiciones de registro de las IGP en los Estados miembros.

64.      La fase europea del procedimiento carecería de sustantividad propia si la Comisión estuviera obligada a seguir las apreciaciones de las autoridades nacionales y no pudiera rechazar solicitudes de registro que estas autoridades hubieran aprobado. El procedimiento de registro de IGP establecido por el Reglamento n.º 1151/2012 dejaría de ser un verdadero procedimiento compuesto si su fase europea se desvirtuara reduciendo drásticamente los poderes de la Comisión.

65.      Por consiguiente, considero, como el Tribunal General, que la Comisión está investida del poder de verificar que la solicitud de registro de la IGP remitida por las autoridades nacionales se atiene a las disposiciones del derecho de la Unión que resulten aplicables. En consecuencia, debe rechazarse el segundo motivo de casación.

VI.    Primer motivo de casación

A.      Alegaciones de las partes

66.      Los recurrentes reprochan al Tribunal General haber añadido ilegalmente a las condiciones de registro de una IGP, definidas en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n.º 1151/2012, la exigencia de que el nombre cuyo registro se solicita como IGP no viole la protección contra la evocación, establecida por el artículo 13, apartado 1, letra b), de aquel Reglamento.

67.      A su entender, la sentencia recurrida afirma con acierto (apartados 29 y 30) que el artículo 13 del Reglamento n.º 1151/2012 no se refiere al registro, sino al alcance de la protección de los nombres registrados, y que, en consecuencia, «no puede, por sí solo, constituir el fundamento legal de la denegación de una solicitud de registro».

68.      No obstante, el Tribunal General se habría apartado de esta constatación y cometido varios errores de derecho en los apartados 32 a 40 de la sentencia recurrida:

–         En primer lugar, admite que la Comisión es competente para aplicar el artículo 13 del Reglamento n.º 1151/2012, cuando el apartado 3 de este precepto reserva a los Estados miembros este poder.

–        En segundo lugar, el artículo 7 del Reglamento n.º 1151/2012 exige únicamente que el nombre se utilice en el comercio o en el lenguaje corriente, lo que supone un elemento fáctico objetivo cuya legalidad no está sujeta a la apreciación subjetiva de la Comisión. El artículo 13 de aquel Reglamento es ajeno al procedimiento de registro.

–        En tercer lugar, a diferencia de lo que acepta el Tribunal General (apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida), la Comisión carece de los medios y del conocimiento en profundidad de las tradiciones locales, los hábitos de consumo, la historia y la cultura y los hechos recogidos en el expediente, que sí poseen las autoridades nacionales. Estas últimas habían, precisamente, descartado el riesgo de evocación en este asunto.

69.      La Comisión se opone a estos argumentos y defiende la aplicación combinada de los artículos 7, apartado 1, letra a), y 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012, que el Tribunal General ha refrendado. Esa aplicación se lleva a cabo por primera vez debido a la particularidad de la situación que se había producido en relación con las solicitudes de registro de las IGP controvertidas.

B.      Apreciación

70.      La particularidad de la situación a la que alude la Comisión deriva de una secuencia de hechos que conviene recordar:

–        Desde el 28 de mayo de 2014, los nombres «Jambon sec de Corse»/«Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Lonzo de Corse»/«Lonzo de Corse — Lonzu», «Coppa de Corse»/«Coppa de Corse — Coppa di Corsica» fueron inscritos como DOP mediante los Reglamentos correlativos.

–        En esos Reglamentos se concedió un periodo transitorio, que expiró el 27 de abril de 2017, a determinadas empresas establecidas en Córcega que utilizaban aquellos nombres, para continuar elaborando productos con características distintas de las previstas en el pliego de condiciones.

–        Se permitía, así, que los productores afectados se adaptaran a las exigencias del pliego de condiciones aprobadas a escala de la Unión o, en caso contrario, modificaran el nombre de venta utilizado.

–        Durante el periodo transitorio, esas empresas crearon en 2014 y comercializaron a partir de 2015 productos con los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté».

–        Las autoridades francesas toleraron la coexistencia, entre 2015 y abril de 2017, de las tres DOP registradas en 2014 con los tres nombres referentes a los mismos tipos de embutidos corsos.

–        Las empresas beneficiarias del periodo transitorio presentaron ante las autoridades francesas las solicitudes de registro como IGP de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté», que fueron remitidas a la Comisión el 17 de agosto de 2018, es decir, en una fecha en la que tales nombres ya no podían utilizarse legalmente, una vez finalizado el periodo transitorio.

–        Las autoridades francesas aprobaron estas tres solicitudes de registro entendiendo que no constituían una evocación de las DOP registradas. (39) Adujeron, en este sentido, que: i) los dos grupos de productos (es decir, las DOP registradas y los candidatos a IGP) serían claramente diferentes en lo que atañe a las materias primas (razas, peso de las canales), descripciones, especificaciones, volúmenes de producción y precios de venta; ii) los nombres serían suficientemente distintos, al igual que las pronunciaciones correspondientes, sin que existiera homonimia, tratándose de signos diferentes (DOP e IGP); (40) iii) habida cuenta de las diferencias entre los productos y los nombres, y de conformidad con los precedentes, los consumidores serían perfectamente conscientes de la diferencia de calidad entre el producto registrado como DOP y el comercializado con el nombre «Île de Beauté»; iv) existiría «el carácter distintivo suficiente» entre los tres nombres que contienen los términos «Île de Beauté» y los tres nombres correspondientes registrados y que contienen el término «Corse», que abarcan la misma zona geográfica.

–        Sin embargo, la Comisión, en la Decisión impugnada, rechazó los argumentos de las autoridades francesas y denegó el registro de las tres IGP, considerando que se trataba de nombres potencialmente evocadores de denominaciones ya registradas para un producto similar, lo que implica la imposibilidad de cumplir las condiciones de admisibilidad para el registro establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1151/2012.

–        En esa línea, la Comisión considera que los nombres de las tres solicitudes de IGP se han utilizado en el comercio o en la lengua común infringiendo el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012. Las solicitudes no respetan, pues, las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del referido Reglamento.

71.      El razonamiento de la Comisión, avalado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, me parece correcto y no comparto los argumentos de los recurrentes en apoyo de su primer motivo de casación.

72.      El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1151/2012 prevé que las IGP deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo, entre otros elementos, «el nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida».

73.      Ya he reiterado que, en la fase europea del procedimiento de registro de una IGP, corresponde a la Comisión denegar la solicitud si no se cumplen las condiciones necesarias. Una de estas condiciones es que el pliego de condiciones incluya un nombre del producto cuyo uso en el comercio sea lícito.

74.      El uso de un nombre será ilícito cuando vulnere la protección contra la evocación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012. A tenor de este precepto, «los nombres registrados estarán protegidos contra […] cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios […]».

75.      Como bien señala la sentencia recurrida (apartados 36 y 37), permitir el registro de una IGP que evoque un nombre ya registrado como DOP privaría de efecto útil a la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012. Una vez registrado ese nombre como IGP, el anteriormente registrado como DOP ya no podría beneficiarse frente a esa IGP de la protección prevista en ese precepto. Por tanto, el pliego de condiciones de una solicitud de registro de una IGP no puede incluir un nombre que evoque el nombre de una DOP previamente registrada.

76.      Sostienen los recurrentes que compete a las autoridades nacionales, y no a la Comisión, verificar las infracciones del artículo 13 del Reglamento n.º 1151/2012. No comparto esa tesis, pues, a mi juicio:

–        El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n.º 1151/2012 se limita a señalar que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir o detener el uso ilegal de las DOP o IGP, lo que engloba la prohibición de nombres que las evoquen. (41)

–        Ahora bien, nada dice ese precepto que impida a la Comisión reprimir el uso de denominaciones evocadoras de nombres previamente registrados.

–        La Comisión debe actuar contra la evocación para evitar que se haga un uso indebido de las DOP e IGP, no solo en interés de los compradores, sino también de los productores que han invertido esfuerzos por garantizar la calidad de los productos que llevan legalmente esas indicaciones. (42)

–        Esta interpretación está en consonancia con el considerando décimo noveno del Reglamento n.º 1151/2012: es una prioridad que en todo el territorio de la Unión se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que están protegidos.

77.      Para el Tribunal de Justicia, «el sistema de protección de las DOP y de las IGP tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas amparados por una denominación registrada presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, pues, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan mayores ingresos como recompensa y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de los mencionados productos». (43)

78.      La prohibición de la evocación, contenida en el artículo 13, apartado 1, letra b) del Reglamento n.º 1151/2012, pretende evitar que productores ajenos se aprovechen indebidamente de la reputación de las DOP e IGP ya registradas.

79.      Según el Tribunal de Justicia, «el concepto de “evocación” abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida o de una DOP, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto en cuestión, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación». (44) Lo esencial es que el consumidor establezca un vínculo suficientemente directo y unívoco entre el término utilizado para designar el producto en cuestión y la IGP.

80.      La jurisprudencia en torno a la noción de «evocación» (45) se ha consolidado, preferentemente, al dar respuesta a peticiones de decisión prejudicial en materia de marcas o de nombres protegidos por DOP e IGP. Son menos frecuentes las resoluciones que resuelven recursos de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal General que, a su vez, interpretan (y aplican) esa noción.

81.      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha considerado que las apreciaciones del Tribunal General en las que se acepta, o se rechaza, que un nuevo signo distintivo (en su caso, una solicitud de DOP o de IGP) evoque un nombre ya protegido son «de naturaleza fáctica» y no pueden, en principio, ser cuestionadas en casación. (46)

82.      Partiendo de esta premisa, no procede acoger la crítica que los recurrentes dirigen al Tribunal General por haber corroborado la tesis de la Comisión respecto de la existencia de evocación en este asunto. Se trata de una cuestión fáctica sobre la que el Tribunal General tiene la última palabra y que no puede ser revisada en casación.

83.      Si el Tribunal de Justicia admitiera que es revisable en casación el razonamiento sobre este pormenor, coincido con el Tribunal General en apreciar que concurría la evocación sobre la que se basó la Decisión impugnada.

84.      Los nombres controvertidos utilizados en el comercio desde 2015 se refieren a la misma zona geográfica (isla de Córcega) que las DOP. El sintagma «Île de Beauté» es una expresión habitual que, para un consumidor francés, alude a la isla de Córcega. (47) Aunque no se trata de denominaciones total o parcialmente homónimas, (48) hay sinonimia y no puede excluirse la evocación, que no requiere similitud fonética.

85.      Las diferencias cualitativas entre los productos cuyo nombre se solicita como IGP y los ya amparados por las DOP no se ponen de manifiesto en el etiquetado y solo son conocidas por un público especialmente informado. Esas diferencias apuntan a una menor calidad de los productos cubiertos por las IGP y a un vínculo menos intenso con la zona de producción. (49) La percepción de los consumidores no resulta suficiente para afirmar la autonomía distintiva de las IGP solicitadas, respecto de las DOP registradas, sin apoyo en estudios y sondeos objetivos. (50)

86.      Los recurrentes sostienen, en fin, que la sentencia recurrida impide la coexistencia de denominaciones de distinto tipo para productos similares de un mismo territorio.

87.      Aunque el Tribunal General no se ha pronunciado explícitamente en la sentencia recurrida sobre esa alegación, sí analizó supuestos de coexistencia entre DOP e IGP (51) y no aprecio ningún error de derecho en su razonamiento sobre esta cuestión. Los ejemplos de coexistencia de DOP e IGP citados por los recurrentes se aceptaron bajo la vigencia de normas ya derogadas (DOP «Corse/Vin de Corse» e IGP «Île de Beauté») o eran anteriores a la entrada en vigor del régimen de protección de las indicaciones geográficas de la Unión (DOP «Aceto balsamico tradizionale di Modena» e IGP «Aceto Balsamico di Modena»).

88.      Bajo el régimen del Reglamento n.º 1151/2012, la coexistencia de dos nombres análogos, sobre los mismos productos y en el mismo territorio, debe descartarse, en principio, porque una IGP posterior debilitaría la protección que aquel Reglamento ofrece a una DOP precedente, erosionando su reputación.

89.      En suma, el primer motivo de casación también ha de rechazarse.

VII. Costas

90.      Dado que estas conclusiones abordan sólo dos de los motivos de casación, sin hacerlo sobre los demás, no me puedo pronunciar sobre la eventual condena en costas a los recurrentes.

VIII. Conclusión

91.      Propongo, pues, al Tribunal de Justicia desestimar los motivos de casación primero y segundo del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2023, Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses y otros/Comisión (T‑34/22, EU:T:2023:386).


1      Lengua original: español.


2      Sentencia Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses y otros/Comisión (T‑34/22, EU:T:2023:386; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).


3      Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2021, por la que se deniegan tres solicitudes de protección de un nombre como indicación geográfica con arreglo al artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Jambon sec de l’Île de Beauté» (IGP), «Lonzo de l’Île de Beauté» (IGP), «Coppa de l’Île de Beauté» (IGP)] (DO 2021, L 383, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


4      Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).


5      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1151/2012 (DO L, 2024/1143).


6      El registro de indicaciones geográficas de la Unión se denomina eAmbrosia y está disponible en https://ec.europa.eu/agriculture/eambrosia/geographical-indications-register/. eAmbrosia es un registro legal de nombres de productos agrícolas y alimenticios, vinos y bebidas espirituosas protegidos en toda la Unión. Ofrece un acceso directo a la información sobre todas las indicaciones geográficas registradas, incluidos los instrumentos jurídicos de protección y los pliegos de condiciones.


7      Reglamento de Ejecución (UE) n.º 580/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lonzo de Corse/Lonzo de Corse — Lonzu (DOP)] (DO 2014, L 160, p. 21); Reglamento de Ejecución (UE) n.º 581/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon sec de Corse/Jambon sec de Corse — Prisuttu (DOP)] (DO 2014, L 160, p. 23); y Reglamento de Ejecución (UE) n.º 582/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa de Corse/Coppa de Corse — Coppa di Corsica (DOP)] (DO 2014, L 160, p. 25).


8      «Salameria Corsa» es el sindicato encargado de la defensa de los intereses de los productores de charcutería corsa amparados por las DOP registradas en 2014. En lo sucesivo, «sindicato gestor de las DOP».


9      Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1546 de la Comisión, de 26 de julio de 2023, por el que se inscribe un nombre en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas «Pancetta de l’Île de Beauté/Panzetta de l’Île de Beauté» (IGP), «Saucisson sec de l’Île de Beauté/Salciccia de l’Île de Beauté» (IGP), «Bulagna de l’Île de Beauté» (IGP) y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» (IGP) (DO 2023, L 188, p. 24).


10      Sentencia recurrida, apartado 40.


11      Sentencia recurrida, apartados 59 a 61.


12      Los recurrentes centran sus críticas en los apartados 41 a 61 de la sentencia recurrida.


13      Transcrito en el punto 6 de estas conclusiones.


14      Este procedimiento se aplica también a las modificaciones importantes del pliego de condiciones de la IGP y a la anulación de su registro.


15      Artículo 49, apartado 2, del Reglamento n.º 1151/2012.


16      Artículo 49, apartado 3, del Reglamento n.º 1151/2012.


17      Artículo 49, apartado 4, párrafos primero y tercero, del Reglamento n.º 1151/2012.


18      Artículo 49, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1151/2012.


19      Es decir, de las procedentes de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión, utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores (artículo 49, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento n.º 1151/2012).


20      Artículo 49, apartado 5, del Reglamento n.º 1151/2012.


21      Artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1151/2012.


22      Artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1151/2012.


23      Artículo 51, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.º 1151/2012.


24      La notificación de oposición debe ir acompañada de una declaración motivada de oposición, cuya admisibilidad analizará la Comisión. Si la considera admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad nacional que haya depositado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses (artículo 51, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1151/2012).


25      Artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1151/2012.


26      Artículo 52, apartado 4, del Reglamento n.º 1151/2012.


27      Véanse, en especial, las sentencias de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023); y de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, (C‑414/18, EU:C:2019:1036); así como las conclusiones de 27 de junio de 2018 (C‑219/17, EU:C:2018:502) y de 9 de julio de 2019 (C‑414/18, EU:C:2019:574) que presenté en esos asuntos. Véanse, asimismo, Christina Eckes, C., D’Ambrosio, R., «Composite administrative procedures in the European Union», Legal Working Paper Series, n.º 20, noviembre de 2020, y Di Bucci, V., «Procedural and judicial implications of composite procedures in the banking union», en Zilioli, C., Wojcik, K.-P., Judicial Review in the European Banking Union, Edward Elgar, 2021, pp. 114 a 129.


28      Sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros (C‑785/18, EU:C:2020:46; en lo sucesivo «sentencia GAEC Jeanningros»), apartados 23 a 27. Véanse, también, las sentencias de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros (C‑269/99, EU:C:2001:659); y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia (C‑343/07, EU:C:2009:415).


29      Sentencia de 15 de abril de 2021, Hengstenberg (C‑53/20, EU:C:2021:279), apartado 37, con cita de la sentencia GAEC Jeanningros, apartado 24.


30      Los Estados miembros pueden prever en su derecho interno una protección nacional transitoria a las IGP, limitada a su territorio, desde la terminación de la fase nacional del procedimiento de registro y hasta que la Comisión se pronuncie sobre la solicitud. Esta circunstancia refleja el control de la autoridad nacional sobre la fase interna de estos procedimientos compuestos.


31      Sentencia GAEC Jeanningros, apartados 31 y 37. Véase el comentario sobre esta jurisprudencia de Brito Bastos, F., «Judicial Annulment of National Preparatory Acts and the Effects on Final Union Administrative Decisions: Comments on the Judgment of 29 January 2020, Case C‑785/18 Jeanningros EU:C:2020:46», Review of European Administrative Law, 2021, n.º 2, pp. 109 a 117.


32      Considerando quincuagésimo octavo del Reglamento n.º 1151/2012.


33      Lo que se traduce en la tramitación, por parte de la Comisión, de las oposiciones transnacionales mediante el procedimiento del artículo 51 del Reglamento n.º 1151/2012.


34      Sentencia recurrida, apartado 59.


35      Sentencias de 6 de diciembre de 2001, Carl Kühne y otros (C‑269/99, EU:C:2001:659), apartados 57 y 58; y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia (C‑343/07, EU:C:2009:415), apartados 70 y 71.


36      Sentencia recurrida, apartado 44.


37      Según ya he expuesto, la Comisión rechazó únicamente tres de las siete solicitudes de IGP remitidas por las autoridades francesas.


38      La Comisión, además, concentra todo el poder decisorio en relación con las solicitudes de registros de IGP procedentes de países terceros, respecto de las cuales no hay fase nacional del procedimiento de registro (artículo 49, apartado 5, del Reglamento n.º 1151/2012).


39      Véase la Decisión de Ejecución 2021/1879, considerandos décimo tercero a décimo sexto. En la sentencia de 19 de diciembre de 2019, relativa al nombre «Jambon sec de l’Île de Beauté» (IGP), y en dos sentencias de 13 de febrero de 2020, relativas, respectivamente, a los nombres «Coppa de l’Île de Beauté» (IGP) y «Lonzo de l’Île de Beauté» (IGP), el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó las tres demandas interpuestas por el sindicato gestor de las DOP y aceptó los argumentos de las autoridades francesas para registrar estos nombres como IGP.


40      Las autoridades francesas mencionaron la existencia de casos parecidos de nombres similares que se refieren a la misma zona geográfica: los nombres de vinos registrados «Île de Beauté» (DOP) y «Corse» (IGP), que son sinónimos y se refieren a la misma zona geográfica, y los nombres de productos agrícolas registrados, «Aceto balsamico tradizionale di Modena» (DOP) y «Aceto Balsamico di Modena» (IGP), que son prácticamente homónimos.


41      Véase la sentencia de 14 de julio de 2022, Comisión/Dinamarca (DOP Feta) (C‑159/20, EU:C:2022:561), en la que se declaró que el Reino de Dinamarca había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 1151/2012 por no haber prevenido ni detenido el uso por los productores de leche daneses de la DOP «Feta» para designar un queso que no cumple el pliego de condiciones propio de esa DOP.


42      Sentencias de 15 de abril de 2021, Hengstenberg (C-53/20, EU:2021:279), apartado 43; y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:415), apartado 38.


43      Sentencias de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 35; de 9 de septiembre de 2021, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑783/19, EU:C:2021:713), apartado 49; y de 14 de julio de 2022, Comisión/Dinamarca (DOP Feta) (C‑159/20, EU:C:2022:561), apartado 56.


44      Sentencias de 9 de septiembre de 2021, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑783/19, EU:C:2021:713), apartado 55; de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 26; y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:415), apartado 44.


45      Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:415), apartados 45, 51 y 53; de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (C‑490/19, EU:C:2020:1043), apartado 26; y de 9 de septiembre de 2021, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (C‑783/19, EU:C:2021:713), apartados 58 a 60.


46      Sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), apartado 126.


47      La Decisión impugnada, considerando noveno, afirma que la utilización de «Île de Beauté» para designar a Córcega está muy generalizada, sobre todo en las zonas turísticas, incluidas las no francesas, y una abundante bibliografía confirma que los consumidores tienen por sinónimos ambos términos, de modo que «Île de Beauté» es «evocadora» de Córcega y viceversa. Véase también la sentencia recurrida, apartados 87, 88 y 94.


48      El artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1151/2012 prohíbe la inscripción de nombres homónimos a otros ya inscritos en el registro eAmbrosia.


49      Sentencia recurrida, apartados 80 y 81, y considerando décimo noveno de la Decisión impugnada.


50      Las autoridades francesas y las sentencias del Conseil d’État (Consejo de Estado) hacen referencia a un estudio del Consortium des Charcutiers Corses, presentado con las solicitudes de IGP, sobre las diferencias entre los productos objeto de esas IGP y los protegidos por las DOP. La sentencia recurrida (apartado 82) alude a otro estudio, aportado por el mismo Consortium y realizado, a su instancia, en mayo de 2021, relativo a la percepción por los consumidores de las diferencias entre las DOP y las IGP de embutidos corsos, que las autoridades francesas no pudieron tener en cuenta. El análisis del contenido de ese estudio por el Tribunal General (que, en cuanto apreciación de una prueba, no es, en principio, revisable en casación) descarta que de él pueda deducirse que un determinado porcentaje de consumidores conoce tales diferencias.


51      Sentencia recurrida, apartados 100 a 108.

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